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Otro follón más: Las visitas de los hijos de padres separados

Asociación Europea de Abogados de Familia. La Asociación Europea de abogados de Famlia ha constatado cómo la pandemia internacional del COVID-19 y las medidas tomadas para su gestión están teniendo especial afectación en las parejas separadas con hijos menores. Y es que primero el cierre de colegios y centros educativos, después el cierre de los puntos de encuentro, y finalmente la declaración el estado de alarma por medio del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, han venido a entorpecer el cumplimiento de los regímenes de visitas fijados judicialmente.
Esta situación está perjudicando gravemente a los menores y a los progenitores no custodios, que son los que menos posibilidades de defensa tienen. Y es que muchos progenitores custodios han decidido suspender las visitas con varias disculpas:
1º.- En aquellos supuestos en que las entregas y recogidas se realizaban en los centros escolares o formativos o en los Puntos de Encuentro, muchos progenitores custodios se han negado a mantener el régimen de visitas alegando que como no funcionan los puntos de entrega y recogida, no hay manera de cumplir lo establecido en la Sentencia.
2º.- Del mismo modo, en cuanto se acordó el Estado de alarma, numerosos progenitores custodios alegaron la limitación de la libertad de circulación de personas del artículo 7 del mismo, para justificar el incumplimiento del régimen de medidas.

Sin embargo, desde la Asociación de Abogados de Familia recuerdan como ambos comportamientos son abusivos y contrarios a derecho, por lo que pueden solucionarse a corto plazo, bien por la vía del artículo 158 del Código Civil, bien, a mayor plazo, por la vía de solicitar el cambio de custodia por el grave e incorrecto ejercicio de la misma por el progenitor custodia actual.

Para aclarar qué hacer en la actual situación, la Asociación Europea de Abogados de Familia desarrolla varios puntos que explican la conclusión final del presente informe.
LAS SENTENCIAS DEBEN CUMPLIRSE EN SUS PROPIOS TÉRMINOS:
El derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 de la Constitución Española, tal como señala la Sentencia 148/1989 del Tribunal Constitucional.
Y es que si no fuera así las Sentencias solo serían meras declaraciones de intenciones (STC 167/1987). Por eso mismo las Sentencias firmes son inmodificables, pues si pudieran ser modificadas en un proceso de ejecución, se produciría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se estaría cambiando el contenido de una sentencia sin el debido proceso contradictorio (SSTC 118/1986 y 119/1998).
Por eso muchos progenitores custodios están decidiendo impedir el cumplimiento del régimen de visitas en la creencia de que no podrá prosperar ninguna ejecución contra ellos al argumentar que ellos se limitan a cumplir el régimen en los términos acordados, y que la Sentencia que acuerda las medidas no contemplaba la novedosa situación creada a partir de las medidas gubernamentales y administrativas tomadas a raíz de la pandemia del corona virus.
Sin embargo, estos progenitores custodios olvidan que el derecho contempla posibilidades de ejecutar Sentencias que por el transcurso del tiempo o por otros motivos no pueden ejecutarse en sus “propios términos”, como veremos a continuación.
SOBRE EL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD
En nuestro derecho existe un principio general que establece el “principio de obligatoriedad”, esto es: que según el artículo 1089 del Código Civil las obligaciones nacen tanto de la ley (y de las Sentencias) como de los actos u omisiones de los sujetos de derecho; y que desde entonces obligan no solo a lo dispuesto expresamente, sino también a aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley (Art. 1258 ,Código Civil).
En aplicación de este principio, y del principio de tutela efectiva, el juez, a la hora de interpretar y aplicar el fallo de una Sentencia, ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía (STC 148/1989), respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate.
SOBRE EL REAL DECRETO-LEY 7/2020, DE 12 DE MARZO
Por lo demás, y antes de entrar a analizar que debe hacer el progenitor no custodia en la actual situación para garantizar el derecho de sus descendencia tener contacto con ambos progenitores, debemos aclarar un aspecto fundamental en relación al Real Decreto Ley 7/2020.
Y es que el citado Real Decreto, si bien limita la libertad de circulación de las personas, establece unas excepciones. A saber:
“1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.”
Así pues, no es cierto que el Real Decreto impida los desplazamientos para cumplir con los regímenes de visitas, pues lo permite expresamente.
Y, es más, siendo una norma limitativa de derechos, siempre debe ser interpretada de la manera menos restrictiva para el ejercicio de los derechos civiles.
QUÉ HACER, ENTONCES, SI EL PROGENITOR CUSTODIO IMPIDE LAS VISITAS
1º Ante cualquier tentativa del progenitor custodio de impedir el ejercicio del régimen de visitas habrá que mandarle por cualquier medio que fehaciente en derecho (wasap, correo electrónico, burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, etc.) un escrito comunicando que no se aplica la limitación de la libre circulación de personas para el cumplimiento del régimen de contactos parentofiliales; y que el cierre de colegios, puntos de encuentros o cualquier otro sitio donde deban realizarse las entregas no impide el régimen de visitas, debiendo sustituirse aquellos lugares por el sustitutivo más adecuado a la situación (el domicilio del custodio, el cuartel de la guardia civil o comisaría más cercana, la puerta del juzgado de guardia, o un centro comercial abierto al público).
2º Si no existe una contestación posible lo más rápido será contactar con su abogado bien para que presente una ejecución de Sentencia urgente, bien para que presente un 158 “inaudita parte”.
3º Si el Juzgado tarda en resolver, en cuanto se vuelva a la normalidad deberá solicitarse judicialmente el recuperar los días perdidos y estudiar la posibilidad de solicitar un cambio de medidas ante la mala fe del progenitor custodio.
CONCLUSIÓN
Es precisamente en los momentos de crisis como el actual en los que se puede apreciar en su auténtica dimensión la capacidad de cada progenitor para facilitar el contacto de los menores con el otro. En tiempos normales, el progenitor custodio se limita a facilitar los contactos con el otro progenitor porque una Sentencia le obliga. Sin embargo, en situación con la actual se puede comprobar si en el fondo el progenitor custodio no está dispuesto a alentar estos contactos, pues acudirá a las vías posibles para evitar el cumplimiento de la Sentencia.
Por tanto, en casos de incumplimientos se abre la posibilidad del cambio de custodio, pues quizá la labor más importante del progenitor custodia sea siempre la de facilitar el contacto de los menores con el no custodio, pues de no hacerlo pone en grave riesgo el desarrollo afectivo y emocional de sus hijos.
Por tanto, si mientras dure esta situación el progenitor custodio intenta ampararse en la excepcionalidad de la misma para impedir el contacto habrá puesto de manifiesto que no reúne las condiciones para conservar su custodia.

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