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La legislación nacional e internacional avala a los objetores a EpC

Redacción Madrid. 24 de enero.

Como es sabido, el próximo 26 de enero se reúne el Tribunal Supremo para decidir sobre los recursos presentados en materia de objeción a Educación para la Ciudadanía (EpC). Con este motivo, José Luis Bazán, doctor en Derecho, experto en la protección jurídica de los derechos humanos y coordinador de la Asesoría Jurídica de Profesionales por la Ética, recuerda algunos textos de la legislación nacional e internacional que protegen el derecho a objetar a EpC, informa Cope.es

Sobre la libertad ideológica de los padres en relación con su derecho a la educación moral de sus hijos:
 
Artículo 16.1 Constitución Española (CE): “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”

Artículo 27.3 CE: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

Art. 26.3. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948): exige el respeto de los Estados a los derechos y deberes de los padres, en concreto al de guiar al niño en el ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (Artículos 5 y 14.2 de la Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989).

Artículo 5.1 b) de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza: “Debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales (…) 2º de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible con sus convicciones.”

- Sobre el deber de neutralidad de los poderes públicos: 

El artículo 16.3 CE impone a los poderes públicos la aconfesionalidad en los siguientes términos: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

El Consejo de Estado, en sus Dictámenes 2234/2006, de 23 de noviembre de 2006, relativo al Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación primaria, y 2521/2006, de 21 de diciembre de 2006, relativo al Real Decreto por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria: “A la hora de establecer estos contenidos básicos (de la asignatura Educación para la Ciudadanía), el real decreto sometido a consulta debe tener en cuenta que no puede formar parte de los aspectos básicos del sistema educativo, sustraídos a la libertad de enseñanza garantizada en el artículo 27 de la Constitución, la difusión de valores que no estén consagrados en la propia Constitución o sean presupuesto o corolario indispensables del orden constitucional".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Folgerø y otros c/. Noruega, de 29 de junio de 2007 establece el derecho de aquellos a exigir del Estado el respeto a sus convicciones en el ámbito educativo: “Es en el cumplimiento de un deber natural hacia los hijos –respecto de los cuales los padres son los primeros responsables en su ‘educación y enseñanza’ – donde los padres pueden exigir al Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas. Su derecho se corresponde con una responsabilidad estrechamente ligada al disfrute del ejercicio del derecho a la educación.”

La Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1985, de 10 de julio: “El derecho de todos a la educación (…) incorpora así, sin duda, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad”.

- Sobre la objeción de conciencia:

El Tribunal Constitucional (Sentencias nº 15/82, de 23 de abril, FJ 6º, 53/85, de 11 de abril, 161/87, FJ 3º) y el Tribunal Supremo (SSTS 16 de enero y 23 de enero de 1998, y 23 de abril de 2005, entre otras), reconocen la objeción de conciencia como un derecho que deriva de la libertad ideológica, reconocida en el artículo 16.1 de la Constitución.

Por su parte, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reafirma el derecho de los padres a exigir al Estado el respeto de sus convicciones y legitima su negativa a que sus hijos cursen materias de contenido ideológico que contraríe sus convicciones (Sentencias Folgerø y otros c/. Noruega, y Zengin c/. Turquía, citadas supra), respaldando la negativa paterna a la educación de los hijos en valores contrarios a sus convicciones.
Sobre el derecho a la intimidad del menor.
 
El método de evaluación establecido en los Reales Decretos que desarrollan EpC no se refiere únicamente a conocimientos, sino a actitudes y comportamientos, incluida la expresión obligada de pensamientos, convicciones, sentimientos y emociones respecto de las cuestiones planteadas en los temas contenidos en los curriculos. Por ello, dado que afecta a la interioridad de los menores, al verse forzados a declarar y expresar obligatoriamente tales aspectos de su intimidad, EpC vulnera diversas normas internacionales y nacionales:
 
Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
 
Art. 16 de la Convención de Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989, Art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
 
Art. 18.1. de la Constitución Española: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
 
Según Bazán, la actitud de los padres objetores ha sido un ejemplo de responsabilidad y defensa de los derechos fundamentales. «En el futuro», asegura, «este movimiento a favor de la objeción se estudiará en las escuelas como ejemplo de civismo. En una democracia, el ejercicio responsable del derecho a la objeción fortalece el propio sistema democrático y la libertad de todos los ciudadanos».

 

 

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